Las sanciones actuales por la deficiente estiba y su necesaria actualización
La obligación de que las mercancías estén correctamente estibadas y amarradas es una exigencia inherente a un transporte seguro. Lo es, porque a quien corresponde la realización de este tipo de operaciones, debe hacer todo lo posible para cerciorarse de que las mercancías estén debidamente amarradas durante su traslado a fin de que no sufran ningún daño. Y, desde una perspectiva más general, porque la seguridad vial constituye la razón principal de que las mercancías circulen debidamente estibadas en los camiones que las transportan. Pues bien, como hemos subrayado en este blog, la próxima irrupción de la Directiva 2014/47/CE en nuestro panorama normativo constituye una excelente oportunidad para que se replanteen las consecuencias sancionatorias que conlleva la deficiente estiba de las mercancías, porque, como se va a señalar a continuación, el marco normativo existente dista de ser el más adecuado, teniendo en cuenta los intereses en juego.
En la actualidad, hay que aludir al Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (BOE de 31 de octubre de 2015) (en adelante LT), establece como infracción grave conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída (art. 76), lo que puede llegar a suponer una multa de 200 € (art. 80), cifra que se puede ver incrementada a 500 € cuando durante el trayecto la carga haya caído a la vía por el mal acondicionamiento (art. 77). En definitiva, el régimen legal de la seguridad vial impone una sanción no acorde con las graves consecuencias que el incumplimiento de las exigencias de estiba puede conllevar en el tráfico. Ciertamente se trata de una normativa enfocada exclusivamente en el ámbito de la seguridad vial, que no destaca por la imposición de elevadas sanciones. Sin embargo, debe reconocerse que su cuantía no despliega el efecto disuasorio que una norma de tales características debería producir.
Es por ello, por lo que, en segundo lugar, conviene acudir a otra normativa que regula estas cuestiones pero desde una perspectiva distinta. En concreto, me estoy refiriendo a la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación del Transporte Terrestre, modificada por última vez en el año 2013 (en adelante, LOTT), reguladora de la actividad del transporte y que, por tanto, también tiene incidencia directa en la forma en que deben estibarse y ser amarradas las mercancías transportadas. Pues bien, llama la atención que dentro del largo elenco de infracciones administrativas que contiene no figure la deficiente estiba como supuesto de infracción ninguna alusión expresa a la deficiente estiba de las mercancías. La única referencia, aunque indirecta, que tiene cierta relación con la obligación de estiba es el art. 140.23º LOTT en el que se considera una infracción muy grave que puede llevar aparejada para el cargador, operador de transporte y el propio transportista, una multa de 1.001 € a 2.000 €, el transporte en el que exista un exceso del 25 % sobre la masa máxima total o igual o superior al 50 % sobre la masa máxima por eje que tengan autorizadas el vehículo. Ciertamente no se trata exactamente de una sanción por deficiente estiba, sino por exceso de peso sobre la masa máxima por eje, circunstancia que supone una inadecuada estiba, pero que no permite en modo alguno sancionar los casos de estiba incorrecta o indebida que no lleven aparejado un exceso de peso en los ejes del camión.
La transposición de la Directiva 2014/47/CE abre, en suma, una nueva posibilidad de que el entramado normativo sancionador previsto hoy en día para los supuestos en que no se haya estibado adecuadamente su mercancía pueda sufrir un cambio profundo que contribuya a que los transportes sean más seguros para sus intervinientes y para todos quienes circulan por las mismas carreteras en que se desplazan dichos vehículos.
En tal sentido, una vez que el nuevo gobierno ha empezado su andadura sería conveniente que tomara cartas en el asunto y actualizara el régimen sancionatorio aplicable a este tipo de incumplimientos. Dicha actualización es obligada no sólo por la necesaria adaptación del marco normativo a las crecientes exigentes de seguridad del tráfico vial, sino también por la imperativa transposición de la normativa comunitaria reguladora de la adecuada sujeción de las mercancías al camión. A tal fin, son dos los aspectos que deberían tenerse en cuenta prioritariamente en la nueva regulación proyectada:
En primer lugar, se debería somete a control propiamente la adecuada estiba de las mercancías por la propia relevancia de dicha operativa en el buen fin del transporte. No debería bastar una alusión genérica al exceso de peso sobre los ejes del vehículo, sino que tendría que centrarse en la propia operativa de la estiba y amarre, por ser la actuación relevante a efectos de conseguir la adecuada seguridad del transporte.
En segundo lugar, se debería proceder a elevar la sanción aplicable por el incumplimiento de dicha normativa a fin de conseguir que se concediera a dicha operación la relevancia que realmente posee. Dicha sanción, además, debería ser extensible a todos los intervinientes en la cadena del transporte, esto es, cargadores, transportistas y operadores del transporte que, de una u otra forma, son quienes se encargan de llevar a cabo este tipo de operaciones.
Por tales motivos, lo más razonable sería que la nueva delimitación del supuesto, con la correspondiente sanción, se ubicase en la normativa reguladora de la actividad del transporte terrestre. La LOTT serviría adecuadamente a tal fin, y permitiría que las nuevas exigencias comunitarias tuvieran su reflejo en la normativa que regula la actividad del transporte. Ciertamente, dicha ubicación sistemática podría generar ciertas dudas por su solapamiento con la regulación existente en la LT sobre el particular. Sin embargo, la propia especialidad de la actividad aconseja una regulación específica que no impediría, además, que la imposición de la sanción por la inobservancia de las exigencias propias de una adecuada estiba tuviera también, como hoy sucede en otras facetas del transporte y la conducción, una sanción de tráfico.
A la vista de este panorama va a resultar especialmente necesario que todos los operadores intervinientes en la distribución y transporte de las mercancías estén al corriente de las nuevas exigencias legales y técnicas que la normativa va a consagrar en relación con la estiba, amarre y sujeción de las mercancías transportadas. Por eso es más necesario que nunca que dichos operadores cuenten con una formación adecuada para desempeñar dicha actuación, para lo cual resulta imprescindible que incrementen notablemente sus conocimientos en esta materia, participando activamente en cursos sobre dicha materia y poniendo en práctica los conocimientos adquiridos en los mismos a fin de evitar las sanciones que el incumplimiento de las nuevas exigencias les pueda deparar.
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