La obligación de carga y estiba en la regulación internacional del transporte de mercancías por carretera (CMR)
En el Convenio regulador del contrato de transporte internacional de mercancías por carretera de 19 de mayo de 1956 (en adelante CMR), se establece el régimen de responsabilidad del transportista por carretera por los daños que puedan sufrir las mercancías durante su traslado internacional. Esta norma internacional ha tenido un éxito impresionante porque desde su promulgación, hace 60 años, ha extendido su aplicación a todos los transportes internacionales de mercancías por carretera que se desarrollan en Europa, Asia y el norte de África, convirtiéndose en la normativa de referencia que regula las relaciones comerciales derivadas de esta modalidad contractual, y de las posibles responsabilidades que pueden derivarse de su incumplimiento. Hay que subrayar, por tanto, que todos los transportes de mercancías en camión que se realizan hoy en día en Europa están sometidos a dicha normativa, con independencia de que los países por los que transiten formen parte o no de la Unión Europea.
Son muchas las cuestiones del CMR que merecerían ser analizadas. Sin embargo, el objetivo general de este blog explica que nos centremos en examinar cómo regula las obligaciones de carga y estiba de las mercancías. Pues bien, la primera sorpresa es que dicho Convenio no regula específicamente esta cuestión. No establece expresamente a quién corresponde realizar la carga y estiba de las mercancías, dejando aparentemente la cuestión en manos de la regulación nacional aplicable en cada caso.
Ahora bien, si se escruta con detenimiento, cabe advertir que, sin inclinarse por atribuir a ningún sujeto la realización de tales tareas, proclama la exoneración de responsabilidad del transportista cuando la pérdida o los daños de las mercancías resulten de los riesgos inherentes a “la manipulación, carga, estiba o descarga de la mercancía, realizadas por el remitente o destinatario, o por personas que obren por cuenta de otro” (art. 17.4º c) CMR). Es decir, consagra, de forma inicialmente superflua, que el transportista no tiene que responder de lo que no ha hecho. Si los daños en las mercancías se han producido por la deficiente carga o estiba realizada por el cargador, es lógico que el transportista no tenga ninguna responsabilidad sobre lo sucedido y quede exonerado de cualquier culpa.
Este régimen permite, no obstante, alumbrar alguna conclusión añadida sobre el particular. La exoneración del porteador sólo podrá tener lugar cuando pueda demostrar que los daños se produjeron o pudieron generarse por la carga o estiba. Por ello, aunque no se diga expresamente, la carga o estiba sólo podrá exonerar al transportista de la responsabilidad por los daños causados cuando la hubiera realizado el cargador, y se tratara de una carga o estiba objetivamente defectuosa. Esto significa que el porteador deberá demostrar que la realizó el cargador, que la efectuó de forma deficiente, y que tales defectos de estiba eran evidentes o manifiestos. Este último aspecto es el que resulta más discutible pero a su vez, es el que explica que el transportista quede exonerado de cualquier responsabilidad por lo sucedido. La existencia de defectos manifiestos en la estiba supone que el porteador ha debido comprobar antes de iniciar su viaje que las mercancías estaban debidamente estibadas y amarradas.
En definitiva, en la regulación del CMR, pese a no regular la cuestión de la carga y la estiba, aflora la exigencia implícita de que el transportista que no cargue ni estibe las mercancías deberá siempre comprobar que dichas operaciones se han realizado adecuadamente. Parece, por tanto, que sobre el transportista recae una obligación de comprobación de la correcta estiba, que resulta lógica a la vista de las obligaciones de seguridad vial que el transportista siempre ha de cumplir. Son las propias exigencias de seguridad vial las que obligan a los transportistas a extremar todas las precauciones posibles en la ejecución de los transportes y, en particular, a comprobar la correcta estiba de las mercancías aunque no hayan sido ellos quienes lo hayan hecho.
Dichas razones han llevado en ocasiones a que los transportistas en un transporte sometido al CMR puedan ser responsabilizados de los daños derivados de la defectuosa estiba realizada por el cargador, cuando debiendo haberlo advertido por su manifiesta deficiencia, no lo hubieran hecho conforme a sus parámetros de diligencia profesional, y hubiera acaecido un siniestro por dicha causa. Es decir, se puede llegar a la sorprendente conclusión que el transportista tenga que responder de algo que no ha hecho, esto es, de los daños causados por la mala estiba realizada por el cargador. Pero dicha responder obedece a que debería haber advertido precisamente que la estiba estaba mal hecha, porque si no lo indica, entonces no podrá invocar el art. 17.4º c) CMR y deberá responder de tales daños a pesar de no haber sido el causante directo de los mismos.
En definitiva, un ejemplo más de que la estiba y amarre de las mercancías sea una de las facetas más relevantes en la organización y ejecución del transporte de mercancías por carretera, y de que todos los operadores cuenten con la formación técnica necesaria para llevarla adecuadamente a cabo, que es el objetivo de sensibilización que este blog trata de conseguir con estas entradas. Espero que lo estemos consiguiendo.