La Guía del sector papelero para las operaciones de carga y descarga de camiones en fábrica.
En esta entrada se pretende examinar, dentro de las actuaciones que se están llevando a cabo para impulsar la mejora de las operaciones de estiba de las mercancías en los vehículos de transporte, el papel que las asociaciones de cargadores y usuarios del transporte por carretera están desarrollando en este campo, a favor de precisar en detalle las operaciones que deben realizar cada uno de los intervinientes del transporte por carretera. Dentro de los esfuerzos emprendidos en este ámbito destaca la Guía del sector papelero para las operaciones de carga y descarga de camiones en fábrica, http://www.aspapel.es/sites/default/files/publicaciones/doc_473.pdf publicada en noviembre del 2016, en la que se formulan una serie de recomendaciones que las empresas del sector papelero deberían seguir cuando llevan a cabo las operaciones de carga y descarga de los camiones encargados de transportar los productos relacionados con el papel que fabrican. Se trata de un compendio de reglas de carácter netamente jurídico en el que se agrupan las normas reguladoras del contrato de transporte terrestre con las que rigen en materia de prevención de riesgos laborales dependiendo del centro de trabajo donde se realiza la carga y descarga de las mercancías.
Así, en dichas reglas, se entiende que las operaciones de carga y descarga conllevan el cumplimiento de una serie de informaciones por parte de los intervinientes en el transporte que han de garantizar su realización de acuerdo con los principios de seguridad y prevención. Conforme con el Real Decreto 171/2004 de 30 de enero por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de coordinación de actividades empresariales, se establece que las empresas titulares del centro de trabajo deberán diferenciar si las operaciones de transporte que se realizan en su centro son actividad propia de la empresa o no lo son. Dicha normativa otorga especial relevancia a estos aspectos, porque, en función de tal asignación, varían sus obligaciones de información sobre los riegos propios del centro de trabajo.
De acuerdo a dicho criterio, habrá que distinguir, en primer lugar, si el transporte no se considera actividad propia, en cuyo caso la empresa en cuestión deberá informar al porteador de los riesgos propios del centro de trabajo, de las medidas de prevención previstas para neutralizar tales riegos, así como de las medidas de emergencia aplicables. El cumplimiento de dicha obligación de información no es solo formal, sino que lleva aparejada la obligación de aportar documentación detallada sobre los riesgos concretos de los servicios contratados que pueden afectar al centro. Dicha documentación deberá ser actualizada cuando se produzcan cambios en los procedimientos de trabajo u otras circunstancias que sean relevantes para la coordinación. De forma complementaria a esta obligación de información, la empresa deberá vigilar la labor del transportista, requiriéndole la exhibición de la documentación necesaria para llevar a cabo legalmente su tarea de transportista. Pero también deberá informar al transportista de los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar al desarrollo de su actividad de transporte, a fin de que el transportista conozca y asuma la existencia de tales riegos, así como las normas de seguridad y las medidas de actuación en caso de emergencia.
En los casos en que el transporte se considera actividad propia, el transportista deberá cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales que se desarrolle en su centro de trabajo, acreditar por escrito que ha realizado la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva, así como que los trabajadores cuenten con la formación adecuada para prestar sus servicios en el centro de trabajo. Asimismo el transportista deberá, en función de la información recibida, tomar las medidas preventivas en relación con los servicios que va a prestar, a fin de evitar la causación de cualquier tipo de daño durante la realización de las operaciones de carga y estiba de las mercancías.
La Guía, en suma, recoge de forma pormenorizada las tareas de cooperación, información y vigilancia que los operadores de transporte están llamados a cumplir en el ejercicio de sus funciones, en colaboración con las empresas cargadoras que han solicitado sus servicios, con las que deberán mantener una estrecha cooperación que haga posible la realización de las operaciones de carga y descarga respetando las normas de prevención de riesgos laborales aplicables a este tipo de actividades. Compendia adecuadamente las distintas obligaciones relacionadas con la prevención de riesgos que competen a cada parte interviniente en el transporte en la crucial fase de la carga y estiba de las mercancías, en la que se pueden generar daños tanto en el momento de su realización como posteriormente como consecuencia de la deficiente realización de la carga o de la estiba. Es, en suma, una guía útil que dibuja con acierto las obligaciones que los operadores del transporte y sus clientes deben cumplir durante la realización de las operaciones de carga para evitar los riesgos que tales tareas pueden llevar consigo.
Sin embargo, incurre en un error cuando afirma que la responsabilidad de la sujeción de la mercancía es del transportista (Guía, pag. 12). Dicha aseveración, formulada de forma categórica, la fundamenta en la STS de 22 de septiembre de 2006, de la que infiere que la responsabilidad por la sujeción de la mercancía recae sobre quien realiza efectivamente el transporte al considerar que es una actividad encuadrada en sus obligaciones contractuales y que la responsabilidad del cargador finaliza cuando deposita el vehículo. Este pronunciamiento judicial, con todo, es una declaración formulada de forma genérica y que tiene como fundamento una supuesta prestación de carácter profesional del transportista.
Pero dicho planteamiento resulta bastante discutible porque carece de apoyo legal expreso que lo fundamente. La supuesta disociación entre estiba y sujeción esgrimida en la guía para asignar al transportista la obligación de sujetar adecuadamente la mercancía al camión en el que se llevará a cabo el transporte, no encuentra ningún fundamento en la normativa reguladora del transporte por carretera. El art. 20 LCTTM resulta concluyente a este respecto. Cuando establece la asignación de la carga de la mercancía al cargador o al porteador, según el caso de que se trate, las labores de estiba acompañan a dicha asignación por lo que quien esté obligado a efectuar la carga, también estará obligado a realizar la estiba, concepto legal bajo el cual se incluye tanto la colocación de los pesos y de la carga asegurando la mercancía y previniendo los posibles daños, así como trincarla, esto es, sujetarla con elementos apropiados como cables, cadenas, cinchas y demás instrumentos con el fin de anclar la mercancía al medio de transporte e impedir o minimizar su desplazamiento dentro del vehículo.
A pesar de que en la práctica pueda hacer cierta diferenciación entre estas tareas, resulta patente que a día de hoy no existe una obligación específica de que el transportista sea el sujeto obligado a realizar la sujeción de las mercancías cuando el cargador es quien ha de proceder a cargarla y estibarla ex art. 20 LCTTM. Con el apoyo de una única resolución judicial, aunque sea del Tribunal Supremo, no puede concluirse en modo alguno que exista dicha obligación del porteador, ni de que en caso de que el amarre resulte insuficiente y quede demostrado que ha sido el causante del daño, la responsabilidad por tales daños se impute al transportista. Ciertamente el transportista debe velar, por razones de seguridad vial, porque la mercancía esté debidamente estibada y amarrada. Pero en nuestro derecho dicha exigencia de amarre no está expresamente prevista ni disociada de la estiba, de la que forma un todo único e indivisible, jurídicamente hablando. Por eso, en tanto en cuanto no se produzca una reforma legal en este campo, no cabe más que atribuir la obligación de amarre a quien le corresponda la estiba de las mercancías, de suerte que cualquier perjuicio causado por dicho motivo se atribuirá a quien hubiere realizado dichas labores de forma indebida.
Por todo ello resulta criticable el pronunciamiento formulado en la Guía del Sector Papelero, ya que puede a inducir a error haciendo pensar que el transportista es quien está obligado a sujetar las mercancías al camión cuando dicha exigencia no está expresamente contemplada en la regulación legal aplicable. Ello no obsta para que en el futuro sería conveniente que se delimitaran mejor las obligaciones que componen la estiba de las mercancías a fin de precisar los sujetos obligados a llevarla a cabo y a responder de los daños causados por su deficiente realización.